La D.A. 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, introdujo, para los supuestos de intermediación en la contratación de los transportes terrestres, la posibilidad de que el transportista que efectivamente haya realizado el traslado se dirija, mediante acción directa, en caso de impago del precio del transporte por quien lo haya contratado, y por la parte impagada, contra el cargador principal (como lo llama la norma) así como contra todos los que puedan precederle en la cadena de subcontratación articulada para la ejecución del contrato. Mas siendo la ausencia de regulación completa predicable de todas las acciones directas previstas en el ordenamiento español, aún resulta más acuciante respecto de la acción directa en el transporte terrestre. De hecho, si el funcionamiento de cada acción directa se ha ido perfilando desde las escasas pinceladas establecidas en los preceptos legales que se dedican a su reconocimiento, conforme se han ido planteando problemas en su